lunes, 28 de septiembre de 2015

Petrus romanus


Todos los días surge algo nuevo en torno al Papa Francisco y a su elección. En este caso, se habla de una conspiración de Cardenales que habría tenido como finalidad la de elegirlo como Papa. Y consecuentemente, que la dicha elección habría sido inválida en razón de lo establecido en el art. 81 de la Constitución Apostólica "Universi Dominici Gregis" de Juan Pablo II : "Los Cardenales electores se abstendrán, además, de toda forma de pactos, acuerdos, promesas u otros compromisos de cualquier género, que los puedan obligar a dar o negar el voto a uno o a algunos. Si esto sucediera en realidad, incluso bajo juramento, decreto que tal compromiso sea nulo e inválido y que nadie esté obligado a observarlo; y desde ahora impongo la excomunión latae sententiae a los transgresores de esta prohibición. Sin embargo, no pretendo prohibir que durante la Sede vacante pueda haber intercambios de ideas sobre la elección".

El argumento ha sido rebatido en un artículo de The Remnant que publica "Adelante la fe" (aquí) en base a una norma de Pío XII que dice así: «Ningún cardenal puede, de ningún modo o por ningún pretexto o razón de excomunión, suspensión, interdicto o cualquier otro impedimento eclesiástico ser excluido de la elección activa o pasiva de Sumo Pontífice. Por la presente, suspendo tales censuras, con el único propósito de dicha elección; para otros casos, deberán permanecer en vigor.» (AAS38 [1946], p. 76). Es de hacer notar que esta norma no está derogada en "Universi Dominici Gregis" y que, de hecho, ésta última lo único que hace es excomulgar a quienes participan de la conspiración pero nada dice de su efecto en la elección. Inclusive un artículo inmediato anterior, el 78, que refiere al crimen de simonía, prescribe que no se invoque la nulidad de ese pacto para que "no sea impugnada por este motivo la validez de la elección del Romano Pontífice" y se remite como fuente a: " S. Pío X, Const. ap. Vacante Sede Apostolica (25 diciembre 1904), 79: Pii X Pontificis Maximi Acta, III, 1908, 282; Pío XII, Const. ap. Vacantis Apostolicae Sedis (8 diciembre 1945), 92: AAS 38 (1946), 94; Pablo VI, Const. ap. Romano Pontifice eligendo (1 octubre 1975), 79: AAS 67 (1975), 641."

Resulta muy ilustrativa la nota de Fray Brian Harrison a la que remite The Remnant. Esta destruye totalmente el argumento sedevacantista de la invalidez de la elección papal por excomunión de herejes, cismáticos, etc invocando la norma de Pío XII antes citada y las disposiciones del Código de Derecho Canónico de 1917 por las cuales la pérdida del oficio -canon 2263- implica que los actos son ilícitos pero que si no media declaración de condena, son válidos (canon 2264). Todo ello en aras de evitar un caos en la Iglesia.

Y esta normas de por sí derogan claramente lo que en forma disciplinar había dispuesto Paulo IV en la Bula "Cum est apostolatus officio" sobre la invalidez de los actos de un Papa hereje. Decimos en forma disciplinar y no dogmática, puesto que no se trata de una "doctrina de Fe o costumbres que deba ser sostenida". Y si hablásemos de derecho divino, los mismos Papas San Pío X y Pío XII habrían sido herejes (y no Papas...) al proponer normas directamente contrarias a él.

Ahora bien, el caso de la invalidez de la renuncia de Benedicto XVI es otro asunto. Si la misma tuvo lugar por efecto del miedo o de las amenazas,  como es posible conjeturar, no sería libre y por ende la elección de Francisco sería nula o más bien, inexistente, al carecer de objeto (la diferencia entre una acto inexistente y el nulo radicaría únicamente en que el segundo requiere de una declaración con efectos retroactivos). Esto no lo podemos asegurar, pero vamos a considerarlo como un hecho a los efectos de vislumbrar todas las consecuencias que se siguen en orden a la autoridad de Pedro.

En forma inmediata, el colegio cardenalicio aceptó la elección de Francisco, inclusive el "Papa emérito". Se produjo por tanto la "aceptación universal" de la Iglesia, que según algunos (De Ecclesio, Cal Billot, t. XXIX, § 3, p. 621) constituye una muestra de infalibilidad de la Iglesia. Lo cual se entiende fácilmente: si toda la Iglesia reconoce a alguien como Papa (sin serlo) y éste ejerce actos de gobierno o de magisterio, los fieles podrían verse engañados en lo que deben acatar o creer. No obstante, queremos levantar algunas objeciones, no al principio en sí sino al contexto actual en que la aceptación universal se verificaría: dijimos que sería respecto de un acto inexistente, en cuyo caso una "convalidación" no podría operar ya que se convalida o sana lo que existe (ej. en el matrimonio, si no existe el consentimiento matrimonial no puede sanarse ni convalidarse); por otro lado el alcance no sería total puesto que también se acepta universalmente que Benedicto XVI es "Papa emérito", lo cual podría enervar la aceptación universal de Francisco. Así pues, podemos considerar, nuevamente en tren de hipótesis, que el Papa Francisco no fuera verdadero Papa (lo cual no quiere decir que éste sea consciente de ello).

En esta última hipótesis, cabe lo que hemos dicho respecto del "error común de hecho o de derecho" (canon 144) que es generador de la jurisdicción de suplencia dada por la Iglesia en razón del bien común de la Iglesia: "En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno". Alguien se preguntará qué pasa con la jurisdicción de Benedicto XVI. En realidad, éste no ejerce el ministerio petrino y por ello mismo, la situación no sería la de dos Papas que se enfrentan y donde los actos del anti-papa son nulos puesto que en tal caso no habría precisamente "error común". El "Papa putativo" es igualmente "sucesor en el primado" de "verdadera y propia jurisdicción" (de suplencia), a la vez que "Cabeza visible" de la Iglesia.

Y si esta hipótesis fuera cierta, el lema "Petrus romanus" de la profecía de San Malaquías encontraría su verdadero significado: quien regiría los destinos de la Iglesia en esta fase final ("extrema") de la Persecución, no sería Francisco (a quien se le "prestaría" la jurisdicción necesaria) sino el mismo Pedro en cuanto representante del Papado como institución perpetua.

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